(IDEARIUM (EDIUM), 1983-05) Kemelmajer de Carlucci, Aída
La mayoría de los códigos civiles carecen de artículos expresos referidos a la forma de reparar, la que queda librada, en cada caso, a la decisión de los jueces[1]. El argentino, en cambio, resuelve la cuestión en el art. 1183 que dispone: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero”.